“La libre
autodeterminación del género de cada persona ha de ser afirmada como un derecho
humano fundamental”. (Exposición de Motivos I)
“Con
independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario, la
orientación sexual y la identidad de género de una persona no son, en si
mismas, condiciones médicas y no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas”
/Exposición de Motivos I)
“Tener derecho a
un trato igual a las demás personas en todos los ámbitos, sin que en ningún
caso sea discriminatorio” (Exposición de
Motivos II c)
“…completa
despatologización, esto es, se abandona la consideración de la transexualidad
como una enfermedad a la que se intenta dar una solución jurídica por no
existir “curación para ella, y por tanto, el ejercicio del derecho se
desvincula de la necesidad de aportar diagnósticos médicos previos” (Exposición
de Motivos II)
“…incorporar la
aplicación de la investigación y evidencias científicas al ámbito clínico y
descentralizar la atención a las personas, disminuyendo los desplazamientos e
intensificando la humanización de la asistencia” (Exposición de Motivos III)
“…acceso a la
cartera de servicios existentes (endocrinología, cirugías…) y con tratamiento
acorde a si identidad de género y consentimiento informado. (Exposición de
Motivos III)
“..la asistencia
de servicios de asesoramiento jurídico y de apoyo psicológico y social, tanto a
los menores como a sus familiares, especialmente padres o tutores, así como el
reconocimiento explícito del derecho de los menores a desarrollar su propia
identidad de género, incluso si esta es distinta de la identidad de género
asignada al nacer” (Exposición de Motivos IV)
“A recibir una
atención integral y adecuada a sus necesidades sociales, sanitarias, jurídicas,
laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones y sin
discriminación con el resto de la ciudadanía”
(Capítulo I Artículo 2.-1)
“Al
reconocimiento de su identidad de género, libremente determinada” (Capítulo I
Articulo 2,.2)
“La presente Ley
será de aplicación, con carácter general, a todas las personas con residencia
efectiva en Andalucía que manifiesten una identidad de género distinta a la
asignada al nacer” (Capítulo I Artículo 4.-1)
“Toda norma,
reglamentación, procedimiento o actuación de las Administraciones, deberán
respetar el derecho humano a la autodeterminación de la identidad de género y
no podrán limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la
libre autodeterminación del género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse
las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de ese derecho” (Capítulo
I Artículo 5.1)
“Ninguna persona
será obligada a someterse a tratamiento médico o examen psicológico que coarte
su libertad de autodeterminación de género” (Capítulo I Artículo 5.2)
“ La Consejería
competente en materia de salud establecerá un procedimiento asistencial a las
personas transexuales que contendrá los criterios, objetivos y estándares de
atención recogidos en las recomendaciones internacionales en la materia, que en todo caso han de ser compatibles con los principios inspiradores de esta Ley. Dicho procedimiento
se elaborará en colaboración con personas transexuales y las entidades que las
representan. (Capítulo II Artículo 10.3)
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